El 1° de enero del presente año entró en vigencia el convenio para evitar la doble tributación (CDT) entre Chile y Estado Unidos. A continuación algunos aspectos relevantes:
1. Ámbito de aplicación (Artículo 1)
El convenio se aplicará sobre el impuesto a la renta y el impuesto al patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.
2. Eliminación de la doble imposición. (Artículo 23).
De acuerdo con el CDT, Estados Unidos permitirán a sus residentes o ciudadanos descontar el impuesto a la renta pagado o devengado en Chile. Asimismo, un residente en Chile que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio obtenga rentas que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos, podrá descontarlo de su impuesto a la renta.
3. Impuesto a las Utilidades empresariales. (Artículo 7).
De acuerdo con el CDT, las utilidades empresariales de una empresa de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente.
4. Impuesto a los dividendos. (Artículo 10).
De acuerdo con el CDT, los dividendos pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos dividendos podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que los pague y según la legislación de este. En este último caso, por regla general, el impuesto exigido será de un 15% y, en aquellos casos en que el beneficiario tenga un 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad, el impuesto exigido será de un 5%.
5. Impuesto a los intereses. (Artículo 11).
De acuerdo con el CDT, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado. Si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido no podrá exceder de un 10% (el CDT establece un período de transición de 5 años en los cuales se deberá pagar un impuesto de un 15%). Además, existen ciertos casos excepcionales en que la tasa será de un 4% (bancos, compañías de seguros, instituciones financieras, etc.)
6. Impuesto a las regalías. (Artículo 12).
De acuerdo con el CDT, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado. Si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder de un 2% o de un 10% según sea el caso.
7. Impuesto a las ganancias de capital. (Artículo 13).
De acuerdo con el CDT, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes raíces situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
En el caso de las ganancias producto de enajenación de acciones u otros derechos o participaciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16% del monto de la ganancia.
8. Impuesto a los servicios personales independientes. (Artículo 14)
De acuerdo con el CDT, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Excepcionalmente, las rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en los siguientes casos:
a) si el residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que dispone regularmente para el desempeño de sus actividades.
b) si el residente de un Estado Contratante permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto suman o exceden de 183 días, en cualquier periodo de doce meses.
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Gustavo Cuevas Manríquez
Socio